ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 208 LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México y Municipios. La responsabilidad extracontractual a cargo del Gobierno del Estado de México y Municipios es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley, y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. CAPÍTULO II DE LOS ENTES PÚBLICOS Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley, los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, estatales y municipales del Estado de México, que legalmente reúnan ese carácter, por sus actos administrativos. Los preceptos de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, aceptadas por los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que haya sido declarado responsable, lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones, y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia. Artículo 3. Tienen derecho de acción las personas físicas y jurídicas colectivas, que hayan sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México. Artículo 4. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever, o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento, y en aquellos casos en que el daño y perjuicio sean a consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable del reclamante. CAPÍTULO III DE LOS PARÁMETROS INTERPRETATIVOS Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en lo conducente, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Civil del Estado de México, y los principios generales del derecho. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividad administrativa irregular: A los actos propios de la administración pública que son realizados de manera irregular o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración que genere un daño o perjuicio a los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportarlo. II. Daño Patrimonial: A la pérdida o menoscabo sufrido en el conjunto de bienes o derechos, de una persona a consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. III. Derecho de repetición: A la potestad del Estado de exigir a los servidores públicos responsables, el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios. III Bis. Entes Públicos: A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos del Estado, los municipios, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones de forma conjunta o individual, según sea el caso. IV. Indemnización: A la reparación del daño que en dinero o en especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular. V. Ley: A la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios. VI. Reclamación: A la promoción formulada por los particulares, tendiente a solicitar a los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular. VII. Reclamante: A quién haya sido objeto de daño por actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México, que tenga derecho a ejercitar acción para reclamar indemnización. VIII. Responsabilidad Concurrente: A la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados. IX. Responsabilidad patrimonial: A la obligación objetiva y directa del Estado de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su actividad administrativa irregular. Artículo 7. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Artículo 8. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Artículo 9. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, así como la verificación de suficiencia presupuestal de los ejercicios fiscales subsecuentes que deban ser afectados, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley. Artículo 10. El Ejecutivo del Estado de México, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para tal efecto se fije. En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. Artículo 11. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley. Artículo 12. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado, o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LAS INDEMNIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS MODALIDADES Artículo 13. La indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la actividad administrativa irregular, deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las siguientes modalidades: I. Deberá pagarse en moneda nacional. II. Podrá convenirse su pago en especie o en parcialidades, incluso en los ejercicios fiscales subsecuentes, siempre y cuando no se afecte el interés público. III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo, o la fecha en que haya cesado, cuando sea de carácter continuo. IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar, al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización. V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios. El término para el cómputo de la actualización empezará a correr noventa días hábiles después de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva. Artículo 14. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, podrán cubrir el monto de la indemnización por medio de parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, previendo la suficiencia presupuestal correspondiente, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores, y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que se trate. II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente. III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior, y el comportamiento del ingreso-gasto. Artículo 15. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, podrán celebrar un contrato de seguro por responsabilidad patrimonial, preferentemente por conducto de la Secretaría de Finanzas, cuyo deducible corresponderá cubrir al sujeto obligado, destinado a cubrir las indemnizaciones producto de la actividad irregular del Estado. En el supuesto de haberse pactado el contrato a que se refiere el párrafo anterior, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser insuficiente dicho monto, el Estado continuará cubriendo la diferencia respectiva, pudiéndose pactar ésta en parcialidades de acuerdo a lo contenido en la presente ley. Artículo 16. La cantidad líquida resultado del daño material, deberá estar respaldada al menos por la práctica de un avalúo formulado por perito acreditado, pericial que tendrá que establecer el valor del daño incluyendo frutos y accesiones que en su caso, hubiere podido producir el objeto del avalúo, así como todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor real del daño. Artículo 17. Las indemnizaciones por pago de daños a cargo de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, previstas en otros ordenamientos y que no regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 18. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente manera: I. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, concerniente a los riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo. b) Además de lo anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo. II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado de México, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a diez mil unidades de medida y actualización, por cada reclamante, con la finalidad de no afectar los objetivos de los programas estatales y municipales establecidos en beneficio del interés público. III. Cuando el daño llegare a producir la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal de una persona, el monto de la indemnización se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. La acción por reclamación de la indemnización, así como su disfrute, corresponderá a los herederos legítimos de la víctima, cuando el daño haya generado la muerte. Si la muerte deriva de un feminicidio corresponderá a las víctimas indirectas. Artículo 19. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, al elaborar su presupuesto anual, deberán cuantificar el monto de las indemnizaciones, en cantidad líquida y en una partida presupuestal, suma que deberá destinarse para cubrir los gastos que llegaran a derivar de responsabilidades patrimoniales. De igual forma, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en los ejercicios fiscales anteriores, con el objeto de ser liquidadas. Artículo 20. Toda indemnización que haya sido determinada por autoridad administrativa o jurisdiccional, que exceda la disponibilidad presupuestal de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, relativo a un ejercicio fiscal, deberá ser cubierta en el siguiente ejercicio fiscal, previendo la suficiencia presupuestal correspondiente, tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, se iniciará por reclamación de parte interesada o de quien legítimamente lo represente. Artículo 22. La nulidad de los actos administrativos declarada por la vía administrativa, o bien, por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, no presupone el derecho a una indemnización. Artículo 23. La parte interesada deberá presentar su reclamación de indemnización por escrito ante la entidad pública presuntamente responsable, en términos de lo previsto en esta Ley. No se dará inicio a la reclamación presentada si se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, continuándose con su tramitación hasta en tanto en dichos procedimientos se haya dictado una resolución ejecutoriada. Artículo 24. La autoridad del conocimiento deberá acordar la acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los actos motivo de reclamación sean iguales, se trate de actos concurrentes, o resulte conveniente la acumulación de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Artículo 25. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I. La existencia del daño. II. La actividad irregular del Estado. III. La relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa irregular imputable a los Entes Públicos, misma que deberá probarse fehacientemente. IV. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales, o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión reclamada. CAPÍTULO II DE LA RECLAMACIÓN Artículo 26. El escrito inicial de reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Autoridad ante quien se promueve. II. Nombre, denominación o razón social del reclamante, representante, apoderado legal, o de quien legítimamente promueva en su nombre, acompañando las documentales que lo acrediten, quien deberá autorizar a las personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones en su nombre. III. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos dentro de la población donde radique el sujeto obligado. IV. Denominación y domicilio de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, a quienes se reclame la indemnización por su actividad irregular. V. Prestaciones que se demanden, en que se indique el cálculo estimado del daño generado. VI. Narración de hechos de manera ordenada y cronológica en los que se apoye la petición. VII. Señalar en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. VIII. Disposiciones legales en que se sustente. IX. Señalar la relación causa-efecto entre la actividad administrativa irregular del sujeto obligado y el daño causado. X. Acompañar las pruebas que acrediten los hechos argumentados y la existencia del acto, conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. XI. Lugar, fecha y firma de quién promueva, salvo que el accionante no sepa o pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y podrá signarla otra persona a su ruego, haciendo constar esa situación. El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para cada una de las partes. Artículo 27. Si se omitiera alguno de los requisitos anteriores, la autoridad del conocimiento deberá prevenirlo para que lo subsane o aclare, dentro de un plazo de tres días hábiles, en caso de no hacerlo o de carecer de firma, será acordado como no presentado. Artículo 28. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular, se notificará al servidor público a quien se le atribuya el daño, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, dé contestación y ofrezca las pruebas que a su interés convengan. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y se dictarán las medidas necesarias para su desahogo, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 29. Si el servidor público incumple con la obligación de contestar la demanda planteada, se tendrán por ciertos los hechos expresados por el reclamante, salvo prueba en contrario. CAPÍTULO III DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Artículo 30. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio por la autoridad que conozca de la reclamación planteada. Artículo 31. La reclamación por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente, será desechada de plano por la autoridad ante la cual se presente, por acuerdo debidamente fundado y motivado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Al reclamante que promueva una demanda por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente o afirme hechos falsos, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Artículo 32. Derogado. Artículo 33. Serán reclamaciones improcedentes cuando: I. Sean prescritas o extemporáneas. II. Por la presentación simultánea de la reclamación ante la entidad pública presuntamente responsable, el Tribunal de Justicia Administrativa o cualquier otra instancia. III. Las que no afecten el interés jurídico del reclamante. IV. Que el reclamante hubiera consentido el daño expresa o tácitamente. V. Que el daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar. VI. Se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de esta Ley. VII. De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como irregular. VIII. Se promueva ante autoridad incompetente. Artículo 34. La autoridad del conocimiento decretará el sobreseimiento cuando: I. El reclamante se desista expresamente de la acción. II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior. III. Por muerte del demandante, siempre que afecte sus derechos estrictamente personales. IV. La autoridad responsable haya satisfecho las pretensiones del demandante. V. El demandante y la autoridad responsable celebren convenios que den por concluida la controversia. CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS Artículo 35. Contestada la reclamación y establecida la litis, se abrirá un término de diez días hábiles para el desahogo de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Artículo 36. El reclamante deberá acreditar la existencia del acto administrativo irregular, así como la relación causa-efecto que demuestre que el daño sufrido fue a consecuencia de dicho acto. Artículo 37. Corresponde al servidor público presuntamente responsable, la carga de demostrar plenamente la inexistencia del acto administrativo irregular, la presencia de casos de excepción que operen a su favor, la corresponsabilidad con terceros, o bien, acreditar alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en esta Ley. Artículo 38. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 39. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial y contestación. II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos, los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo conocimiento de su existencia. III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la reclamación o contestación, en su caso. Artículo 40. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de alegatos otorgando a las partes el término de tres días para formularlos, y culminado el mismo, la autoridad que tramitó el asunto emitirá la resolución que corresponda en un término de diez días hábiles, la que será notificada en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. CAPÍTULO V DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 41. La reclamación de indemnización por actividad irregular, prescribe en un año y se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si es de carácter continuo. Tratándose de daños de carácter físico o psicológico, el plazo para la prescripción será de dos años. Artículo 42. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual se solicite una indemnización derivada de la irregularidad de los actos administrativos que produjeron los daños o perjuicios. CAPÍTULO VI DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 43. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta. II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución. III. Por cumplimiento voluntario de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, antes de la resolución definitiva. IV. Por resolución definitiva. Artículo 44. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva y congruente; y deberá contener: I. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que en su caso se presenten. II. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido. III. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución. IV. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño producido. V. La valoración del daño causado. VI. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda. En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en las resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación, y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 45. Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán estado, y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 46. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las dependencias o entidades del Estado, conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley. Artículo 47. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, con la finalidad que conforme al orden cronológico, según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales causadas, cuando de conformidad con las disposiciones de esta Ley resulten procedentes. CAPÍTULO VII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 48. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o que resulten desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, podrán impugnarse a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. TÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE CAPÍTULO ÚNICO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE Artículo 49. Cuando se acredite la concurrencia de varios Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, el pago de la indemnización se distribuirá proporcionalmente entre todos los causantes del daño demandado, conforme su respectiva responsabilidad. Artículo 50. La distribución de la responsabilidad concurrente, se determinará conforme a los siguientes criterios de imputación, los cuales deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto: I. A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación. II. Cada sujeto obligado responderá por el daño que hayan ocasionado sus servidores públicos. III. El sujeto obligado que tenga la competencia o preste el servicio y que con su actividad haya causado el daño, responderá por su actuación irregular, sea por prestación directa o con colaboración de otros sujetos obligados. IV. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que tenga la competencia o preste el servicio y que con su actividad haya causado el daño, responderá por su actuación irregular, sea por prestación directa o con colaboración de otros sujetos obligados. V. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que hubiera proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los sujetos obligados ejecutores responderán del daño producido, cuando éste no hubiera tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado. VI. Los sujetos obligados que tengan la función de dirección o vigilancia respecto de otras autoridades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial, cuando de ellas dependiera la rectoría de la actividad o la supervisión de las entidades vigiladas. VII. Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que tengan la función de dirección o vigilancia respecto de otras autoridades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial, cuando de ellas dependiera la rectoría de la actividad o la supervisión de las entidades vigiladas. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario, y no se derive de una determinación del concesionante. Artículo 51. Si entre los autores de la lesión patrimonial reclamada no se puede identificar su grado exacto de participación, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. TÍTULO QUINTO DEL DERECHO A REPETIR DE LOS ENTES PÚBLICOS EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DEL DAÑO CAPÍTULO ÚNICO DEL DERECHO A REPETIR Artículo 52. El Estado a través de los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, valorando las circunstancias particulares del caso, podrá repetir en contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley, previa sustanciación del procedimiento administrativo resarcitorio previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, que determine su responsabilidad. El Estado podrá, también, instruir procedimiento a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, o municipios, participen en el daño ocasionado por actividad irregular. Artículo 53. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado las entidades, con motivo de las reclamaciones de indemnización, por medio del recurso de inconformidad ante la misma autoridad, o en su caso, por juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 54. El derecho a repetir que ejerzan los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, contra los servidores públicos, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios establece para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 55. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios se adicionarán, según corresponda, al presupuesto previsto para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de cada sujeto obligado. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, los órganos autónomos y los Tribunales Administrativos, en el ámbito de su competencia emitirán las disposiciones reglamentarias respectivas a más tardar a los noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado deberá considerar para cada ejercicio fiscal la partida presupuestal asignada a cada sujeto obligado para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial, por lo que hace al Poder Legislativo y Judicial deberán asignar dichas partidas de conformidad con las disposiciones aplicables, en concordancia con la presente Ley. QUINTO. Los sujetos obligados deberán prevenir administrantemente lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley. SEXTO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en tanto se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. OCTAVO. Los juicios civiles iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de demanda inicial que dieron su origen. Lo tendrá por entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Presidente.- Dip. Aquiles Cortés López.- Secretarios.- Dip. María Mercedes Colín Guadarrama.- Dip. Areli Hernández Martínez.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.-Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 30 de mayo de 2017. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 27 de mayo de 2017. PROMULGACIÓN: 30 de mayo de 2017. PUBLICACIÓN: 30 de mayo de 2017. VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS DECRETO NÚMERO 159 ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el último párrafo del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 11 de mayo de 2023, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma la denominación del Título Primero, el párrafo segundo del artículo 1, la denominación del Capítulo II del Título Primero, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 2, las fracciones VI y VIII del artículo 6, los artículos 8, 9 y 12, la fracción V del artículo 13, el párrafo primero del artículo 14, los artículos 15, 17, 19, 20 y 21, la fracción IV del artículo 26, la fracción III del artículo 43, los artículos 47 y 49, las fracciones IV, V y VII del artículo 50, la denominación del Título Quinto, el párrafo primero del artículo 52, los artículos 54 y 55; se adiciona la fracción III Bis al artículo 6 y se deroga el artículo 32 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.